PROPUESTA DE LEY DE CREACION DEL COLEGIO DE INGENIEROS AGRONOMOS DEL URUGUAY
CAPITULO I PERSONA JURIDICA
Artículo 1º.- Créase el Colegio de Ingenieros Agrónomos del Uruguay (en adelante el Colegio) como persona jurídica pública no estatal, con el cometido de garantizar al ingeniero agrónomo y a la comunidad, el ejercicio de la profesión dentro del marco deontológico establecido por el Código de Ética.
Las entidades gremiales integradas exclusivamente por ingenieros agrónomos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 39 de la Constitución de la República, serán los únicos competentes para ejercer la defensa de los intereses laborales, sociales y económicos de sus afiliados.
Artículo 2º. (Obligatoriedad de la inscripción).- Para ejercer la profesión de ingeniero agrónomo en el territorio nacional, se requerirá la vigencia de la inscripción en el registro de títulos del Colegio.
Para efectuar dicha inscripción se requiere:
A) Título profesional expedido por la Facultad de Agronomía de la Universidad de la República o de las que estén debidamente habilitadas en el país.
B) Reválida de título expedido en el extranjero; y cuando corresponda registro vigente en la entidad nacional que regula la profesión en la país donde se expidió.
Siguiendo los procedimientos que fije la reglamentación de la presente ley, garantizando el acceso universal.
El Colegio comunicará al Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca y a las otras autoridades nacionales y departamentales que corresponda, las inscripciones dentro del plazo que fije la reglamentación de la presente ley.
Artículo 3º.- El cese de las actividades profesionales por causal de retiro jubilatorio no implica la pérdida de la condición de miembro activo del Colegio, ni impide su ingreso, salvo que medie solicitud escrita del interesado en tal sentido.
CAPÍTULO II COMETIDOS
Artículo 4º.- Los cometidos del Colegio son los siguientes:
1) Velar para que el ingeniero agrónomo ejerza su profesión con dignidad e independencia en los aspectos deontológicos.
2) Velar para que el ejercicio de la profesión agronómica se cumpla dentro de los valores y reglas del Código de Ética del Colegio.
3) Promover la calidad de los servicios brindados por los ingenieros agrónomos, así como la protección de los derechos de los usuarios y del medio ambiente.
4) Procurar las garantías legales y sociales necesarias para asegurar un marco deontológico adecuado y la mejora continua de los servicios profesionales que evite el riesgo de incurrir en prácticas corporativas y toda otra práctica que viole el Código de Ética.
5) Establecer los deberes y derechos del ingeniero agrónomo para mantener actualizado su conocimiento.
6) Resolver sobre los casos que le sean requeridos por el Estado, personas físicas o jurídicas o por integrantes del Colegio en los asuntos relativos a la ética, deontología y dicelogía de los ingenieros agrónomos.
7) Organizar actividades de educación y desarrollo profesional continuo, vinculados al ejercicio profesional y los preceptos éticos aplicables.
CAPÍTULO III ÓRGANOS DIRECTIVOS
Artículo 5º.- El Colegio estará dirigido por:
A) Un Consejo Nacional, domiciliado en la capital de la República con competencia en todo el territorio nacional.
B) Por Consejos Regionales con competencia en su respectivo territorio.
CONSEJO NACIONAL
Artículo 6º.- El Consejo Nacional estará integrado por cinco miembros ingenieros agrónomos con voz y voto, electos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI de esta ley y deberá contar con un abogado asesor designado por mayoría simple.
Artículo 7º.- Serán competencias del Consejo Nacional:
A) Organizar la matriculación del ingeniero agrónomo en el Colegio como requisito previo al ejercicio profesional en el territorio nacional.
B) Llevar el Registro de Títulos del Colegio y habilitar la inscripción de los ingenieros agrónomos.
B) Asegurar la elaboración de un proyecto de Código de Ética para ser aprobado en proceso plebiscitario y luego asegurar su cumplimiento. (Transitorio)
C) Dictar las normas generales a las que deberán ajustarse los ingenieros agrónomos en su conducta profesional de acuerdo al Código de Ética del Colegio y asegurar su cumplimiento.
D) Asegurar la ejecución y el fiel cumplimiento de las resoluciones del Tribunal de Ética.
D) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre todos los órganos del Colegio, excluyendo al Tribunal de Ética.
E) Decidir el recurso correspondiente que se promueva contra resoluciones de los Consejos Regionales y del Tribunal de Ética.
F) Vigilar por la efectiva reciprocidad con otras entidades de regulación de la profesión con otros países o regiones.
G) Convocar a elecciones en un plazo de ciento ochenta días, antes del cese del mandato.
H) Ejercer la representación del Colegio por intermedio de su Presidente y de su Secretario.
I) Incorporar al Colegio en ceremonia pública a los nuevos profesionales cuya inscripción haya sido aceptada, los que asumirán la obligación de cumplir con los preceptos del Código de Ética y con las reglamentaciones del Colegio y adquirirán los derechos establecidos.
K) Certificar, ante un pedido expreso, la documentación presentada por un ingeniero agrónomo colegiado que respalda la actividad profesional a los efectos que pueda conformar su historia profesional; previo establecimiento y aceptación del pago de este servicio, que se realizará según se establezca en la Reglamentación de la Ley .
L) Elaborar y aprobar anualmente el presupuesto general del Colegio con las propuestas que eleven los Consejos Regionales.
Artículo 8º.- Existirán Consejos Regionales que corresponderán a la siguiente distribución territorial, la que podrá modificarse según lo establecido en la Reglamentación de la presente ley:
A) Regional Sur, que comprende a los departamentos de Montevideo; Canelones, San José, Florida, y Durazno.
C) Regional Este, que comprende a los departamentos de Maldonado, Lavalleja, Rocha, Treinta y Tres y Cerro Largo.
D) Regional Oeste, que comprende a los departamentos de Flores ,Colonia, Soriano y Río Negro.
E) Regional Norte, que comprende a los departamentos de Artigas, Salto, Paysandú, Rivera y Tacuarembó.
Cada Consejo Regional tendrá una sede administrativa permanente en una capital departamental que se fijará en la reglamentación de la presente ley, a los fines de constituir domicilio, recibir las inscripciones y notificaciones y demás que pudiere corresponder.
Cada Consejo Regional tendrá un Presidente de turno, rotativo entre los departamentos de la región, por el término y en las condiciones que determine la reglamentación. El Consejo Regional podrá constituirse para sesionar ordinariamente en la sede administrativa y extraordinariamente en el lugar que el Consejo determine.
Artículo 9º.- Los Consejos Regionales estarán compuestos por tres miembros ingenieros agrónomos, los que se elegirán conjuntamente con los miembros del Consejo Nacional de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de la presente ley.
Su representación será ejercida por intermedio de su Presidente y de su Secretario.
Artículo 10.-Compete a los Consejos Regionales
A) Llevar el Registro de los ingenieros agrónomos en su región, con constancia de su domicilio real.
B) Asegurar el cumplimiento del Código de Ética.
C) Evacuar las consultas que le formulen los integrantes del Colegio, domiciliados en su región.
D) Ejercer la representación del Colegio Regional por intermedio de su Presidente y Secretario.
E) Cumplir con las decisiones del Consejo Nacional en todo lo referente al logro de los objetivos y fines del Colegio.
F) Actuar como Tribunal de Conciliación frente a los conflictos generados entre miembros del Colegio o de éstos con terceros.
G) Elevar propuestas al Consejo Nacional para la elaboración del presupuesto general del Colegio.
CAPÍTULO IV CÓDIGO DE ÉTICA Y TRIBUNAL DE ETICA
Artículo 11.- Existirá un Código de Ética que será sometido a consideración y aprobación plebiscitaria de los profesionales ingenieros agrónomos colegiados y al cual deberán someterse todos los que ejerzan en el territorio nacional.
Artículo 12.- Para la aprobación del primer Código de Ética, el Consejo Nacional, dentro de los treinta días contados a partir del siguiente al de su constitución, enviará un anteproyecto a cada Consejo Regional, los que en un plazo máximo de quince días lo pondrán en conocimiento de los miembros colegiados de su región.
Artículo 13.- Los ingenieros agrónomos colegiados dispondrán de sesenta días contados a partir del siguiente al vencimiento del plazo indicado en el artículo anterior, para formular observaciones, sugerencias o modificaciones ante el Consejo Regional correspondiente, el que deberá elevarlas al Consejo Nacional en un plazo máximo de siete días computados a partir del siguiente al vencimiento del término mencionado anteriormente
Artículo 14.- El Consejo Nacional dispondrá de treinta días, contados a partir del siguiente al del vencimiento del último plazo señalado en el artículo anterior, para la redacción final del proyecto, teniendo en consideración las objeciones y enmiendas sugeridas.
Artículo 15.- Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Consejo Nacional deberá someter a aprobación plebiscitaria el proyecto definitivo entre todos los ingenieros agrónomos colegiados, en un plazo de noventa días contados a partir del siguiente al del vencimiento antes referido.
Artículo 16.- La aprobación del Código de Ética requerirá que la mayoría absoluta de los ingenieros agrónomos que hayan concurrido a votar, lo hicieren por la afirmativa, siempre que represente por lo menos el 35% (treinta y cinco por ciento) del total de inscriptos en el Colegio.
Artículo 17.- El voto en el acto plebiscitario tendrá carácter secreto y obligatorio y el mismo será controlado por la Corte Electoral. Quien no cumpla con lo establecido en el inciso anterior será pasible de la sanción que dictamine la Reglamentación de la presente.
Artículo 18.- Una vez aprobado el Código de Ética, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la presente ley, el Colegio lo enviará al Poder Ejecutivo para que éste remita el proyecto de ley correspondiente al Poder Legislativo.
Artículo 19.- Las normas del Código de Ética se aplicarán obligatoriamente a todos los ingenieros agrónomos que ejerzan en el territorio nacional a partir de la entrada en vigencia de la ley correspondiente.
Artículo 20.- Para modificar el Código de Ética, el Consejo Nacional procederá en la forma señalada en los artículos precedentes.
TRIBUNAL DE ETICA
Artículo 21.- El Colegio contará con un Tribunal de Ética independiente del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales.
Artículo 22.- El Tribunal de Ética estará integrado por cinco miembros ingenieros agrónomos y contará con un abogado asesor designado por mayoría simple. Sus integrantes deberán tener más de quince años de ejercicio de la profesión, reconocida idoneidad moral y ética. Serán electos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI de la presente norma
Artículo 24.- Son causales de suspensión como integrante del Tribunal de Ética:
A) Estar procesado por la presunta comisión de un delito.
B) Ser objeto de denuncia fundada en materia competente para el Tribunal de Ética.
Artículo 25.- Son causales de cese como integrante del Tribunal de Ética:
A) La comisión de faltas éticas en el ejercicio profesional.
B) La comisión de delitos previstas en la legislación vigente.
C) Incapacidad declarada judicialmente.
Artículo 26.- Los miembros del Tribunal de Ética deberán excusarse de actuar en aquellos casos en que el ingeniero agrónomo, cuya conducta es objeto de juzgamiento por parte del Tribunal, sea cónyuge o ex cónyuge, concubino (Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007), pariente por consanguinidad hasta el segundo grado, pariente por afinidad en primer grado, padres e hijos adoptivos, se encuentre comprendido en el secreto profesional o en situaciones en que las leyes imponen guardar secreto.
Asimismo, los miembros del Tribunal de Ética deberán abstenerse de actuar en todos aquellos casos en que se encuentre afectada su imparcialidad por razones de dependencia, sentimientos o interés vinculadas al ingeniero agrónomo cuya conducta es objeto de las actuaciones, así como tampoco podrá intervenir en asuntos en que el Tribunal deba atender planteos que le atañen directamente.
Artículo 27.- El Tribunal de Ética podrá imponer las siguientes sanciones, en orden de gravedad:
A) Advertencia.
B) Amonestación.
C) Censura.
D) Suspensión temporal del Registro por un plazo máximo de diez años.
Artículo 28.- Para aprobar la suspensión del Registro de un miembro del Colegio, se requerirá una mayoría especial de votos, correspondiente a cuatro de los cinco miembros del Tribunal de Ética.
Artículo 29.- Las solicitudes de rehabilitación que promuevan los interesados, serán consideradas por el Tribunal de Ética en única instancia, y contra su fallo no cabrá recurso interno ni externo alguno (art. 31 a 33).
Artículo 30.- El Tribunal de Ética elaborará un reglamento de procedimiento el cual deberá ajustarse a los principios del debido proceso, imparcialidad, impulso procesal, inmediación y celeridad.
CAPITULO V DE LOS RECURSOS
Sección I FALLOS TRIBUNAL DE ETICA
Artículo 31.- Contra los fallos del Tribunal de Ética cabrá un recurso de apelación para ante el Consejo Nacional, el cual deberá interponerse ante el propio Tribunal en forma fundada dentro de los diez días hábiles y siguientes a la notificación personal del fallo.
Artículo 32.- El recurso de apelación será resuelto por el Consejo Nacional.
Su fallo no admitirá recurso interno alguno, disponiendo de un plazo de sesenta días hábiles para expedirse contados a partir del día siguiente al de la presentación del recurso.
Artículo 33.- Contra el fallo del Consejo Nacional que resuelve el recurso de apelación podrá interponerse demanda de anulación ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del plazo de veinte días corridos y siguientes al de la notificación del fallo.
En lo demás, se estará a lo establecido en los incisos 4º y 5º del artículo 36 de esta ley.
Sección II DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y NACIONAL
Artículo 34.- Contra las decisiones de los Consejos Regionales podrá interponerse conjuntamente recurso de revocación ante el propio Consejo Regional, y recurso jerárquico en subsidio para ante el Consejo Nacional, por razones de mérito o de legitimidad, los que deberán presentarse en forma fundada dentro de los diez días hábiles a contar del día siguiente a la notificación del acto.
El Consejo Regional deberá instruir y resolver el recurso de revocación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su interposición. Si dejare transcurrir el plazo sin pronunciarse, se tendrá por fictamente rechazado.
Si se mantuviere en forma expresa el acto recurrido, o una vez operada la denegatoria ficta, el Consejo Regional deberá franquear de inmediato el recurso jerárquico para ante el Consejo Nacional, quien dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta por el solo vencimiento del plazo.
Artículo 35.- Las resoluciones originarias del Consejo Nacional podrán ser impugnadas por razones de mérito o de legitimidad mediante el recurso de revocación interpuesto ante el mismo órgano, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación del acto.
Interpuesto el recurso, el Consejo Nacional dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta por el solo vencimiento del plazo.
Artículo 36.- Si se interpusieron en tiempo y forma el recurso de revocación - o el de revocación y jerárquico, según corresponda – y una vez agotada la vía recursiva interna, el interesado podrá deducir demanda de anulación contra la resolución impugnada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere.
La vía recursiva interna se entenderá agotada una vez resuelto expresamente el último recurso correspondiente u operada la denegatoria ficta del mismo.
El interesado contará a efectos de deducir la demanda de anulación con un plazo de veinte días corridos y siguientes al de la notificación de la resolución expresa del último recurso o al día en que se verificó la denegatoria ficta del mismo, y la demanda solamente podrá fundarse en razones de legitimidad.
El Tribunal dará traslado de la demanda al Colegio, el que deberá evacuarlo con la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso, siguiéndose el procedimiento estatuido por los artículos 338 a 343 del Código General del Proceso.
El Tribunal, que fallará en única instancia, resolverá anulando total o parcialmente, o confirmando la resolución impugnada
Sección III PARA TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACION
Artículo 37.- La interposición de los recursos a que refiere este Capítulo, tendrá en todos los casos efecto suspensivo sobre el acto recurrido.
Artículo 38.- Mientras no se agoten todas las instancias recursivas a que tiene derecho el interesado, las actuaciones y resoluciones que afecten en cualquier sentido a los miembros del Colegio guardarán el secreto de sumario.
CAPÍTULO VI ELECCION DE AUTORIDADES
Artículo 39.- Los miembros del Consejo Nacional y del Tribunal de Ética, serán elegidos por el régimen de representación proporcional entre todos los integrantes del Colegio, aplicándose el sistema de listas y el voto secreto.
Artículo 40.- Los miembros de los Consejos Regionales serán elegidos por los profesionales ingenieros agrónomos que componen cada una de las Regiones previstas en el Artículo 8º de esta ley, con igual régimen que para el Consejo Nacional.
Artículo 41.- Las listas para todos los órganos del Colegio, se integrarán con un sistema de suplentes respectivos.
Artículo 42.- Para ser elector o candidato de los Consejos Regionales, los profesionales optarán por la circunscripción donde tengan su residencia permanente o desarrollen su actividad profesional
Artículo 43.- El acto eleccionario será controlado por la Corte Electoral.
Artículo 44.- Los miembros electos del Consejo Nacional, de los Consejos Regionales y del Tribunal de Ética durarán cuatro años en su mandato, pudiendo ser reelectos solamente por un nuevo período.
CAPÍTULO VII RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 45.- Los recursos económicos del Colegio estarán constituidos por:
a) un aporte mensual de los profesionales ingenieros agrónomos, de hasta un máximo de 4,5% (cuatro y medio por ciento) del ingreso ficto determinado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios, para cada categoría. La reglamentación de la presente ley determinará cómo se realizará ese aporte según corresponda a profesionales en ejercicio liberal o con declaración de no ejercicio liberal.
b) Herencias, legados y donaciones.
c) Rentas provenientes de bienes servicios o valores.
A los efectos del cumplimiento del inciso a) del presente artículo, el Consejo Nacional estará facultado para realizar convenios con organismos públicos y privados que abonen retribuciones a los profesionales ingenieros agrónomos para que éstos actúen como agente recaudador del aporte que le corresponda al profesional afiliado ante el Colegio. El no cumplimiento del aporte durante tres meses consecutivos implicará la suspensión de la vigencia de la matricula.
La recaudación será efectuada por el Consejo Nacional en la forma que establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 46.- El patrimonio del Colegio estará destinado exclusivamente a los fines previstos en la presente ley
Artículo 47.- El Consejo Nacional presentará ante el Poder Ejecutivo antes del 30 de abril de cada ejercicio, un presupuesto de funcionamiento e inversiones para el ejercicio siguiente y un balance de ejecución por el ejercicio anterior, acompañado de los informes técnicos correspondientes, los que serán puestos a consideración de la Auditoría Interna de la Nación.
El Poder Ejecutivo los incluirá, a título informativo, en la rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal correspondiente al ejercicio respectivo.
A efectos de uniformizar la información (subyace el concepto de extensión a otras profesiones), el Poder Ejecutivo determinará la forma de presentación de los referidos documentos.
CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 48.- Los plazos consagrados en esta ley se computarán en días corridos, salvo que otra cosa se estableciere a texto expreso.
Artículo 49.- Los interesados en las actuaciones de los órganos creados por esta ley gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República.
Artículo 50.- La relación de trabajo de los empleados del Colegio se rige por el Derecho Laboral.
CAPÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 51.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta días a partir de su promulgación
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